Por estos días, más de un afiliado al Sistema General de Pensiones de Colombia (SGP) está preocupado por algunas notas de prensa que anuncian la terminación del Régimen de Transición de la Ley 100/93 (RT). También hay un mucho más crecido número de afiliados que ignoran lo que en este sentido está sucediendo en el mundo pensional. Como en otras ocasiones, es bueno estar enterados de qué es lo que pasa al respecto, sin dejarse llevar por el sensacionalismo que frecuentemente acompaña a estas notas de prensa.
El origen de este asunto está en la Reforma Constitucional que tuvo lugar mediante el Acto Legislativo 01 de julio/2005. Aunque es extraño que la Carta Fundamental se ocupe de desarrollar normas a este nivel de detalle, lo cierto es que en dicho acto legislativo el Congreso se ocupó extensivamente del tema pensional, adicionando incisos y parágrafos al artículo 48 de la Carta.
En cuanto al tema que nos ocupa, se adicionó el Parágrafo Transitorio 4° que dice:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.”(1)
Ante lo establecido por esta norma, surge más de una inquietud.
En el primer inciso de su artículo 1°, el Acto Legislativo en mención dice:
“El estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley…..” (las negrillas son mías).
Pero sólo unos párrafos más adelante el Parágrafo Transitorio 4º que acabamos de transcribir corta para algunos la vigencia del RT al próximo 31 de julio. ¿Cómo conciliar lo establecido por estos dos textos constitucionales?
Creo que la clave está, o bien en la propia Carta, o en la Jurisprudencia Constitucional.
Mis compañeros del Grupo Asesor en Pensiones me hicieron el siguiente recuento de lo que nuestra Constitución dice al respecto:
En el artículo 53 de la ley de leyes de nuestro país se dijo que el estatuto laboral debe tener en cuenta por lo menos algunos principios mínimos fundamentales entre los cuales aparecen el de la igualdad de oportunidades, el de la remuneración mínima vital y móvil, el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. El que los convenios internacionales del trabajo, debidamente retificados, hacen parte de la legislación interna, y que la ley, cualquiera que sea, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.
Si miramos con mayor detenimiento, encontramos que el respeto a los derechos adquiridos también es abordado por el artículo 58 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1º, según el cual “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, las cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores…”.
Ahora bien, el tema de los derechos adquiridos en materia pensional se menciona de manera expresa y clara en el inicialmente citado Acto Legislativo 01 de 2005 cuando en el inciso 6 del artículo 1 se dice: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos” y como los derechos emanados del RT son de carácter pensional, ellos no pueden resultar desconocidos ni siquiera por la propia Carta.
Si todo este recuento de nuestras Normas Constitucionales con que mi grupo de trabajo me colaboró, no fuere suficiente, en la Jurisprudencia Constitucional encuentro lo siguiente:
En la sentencia T-818/2007, un par de años después del Acto Legislativo 01 de 2005, nuestra Corte Constitucional dice: “Por tanto, aquellas personas que, al momento de entrar a regir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince años o cumplieran con los requisitos de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior.” (Las negrillas son mías).
Conforme a lo anterior me parece que nuestro más alto interprete de la Carta Fundamental afirma con ésto que el Derecho Adquirido por quienes por mandato de la ley, el 1 de abril de 1994 entraron a pertenecer al RT, es el de pensionarse bajo las reglas del régimen anterior que a cada uno corresponda. Un derecho como éste sólo lo puede ejercer el afiliado al SGP a partir de la fecha en que cumpla los requisitos establecidos por su correspondiente régimen anerior, y por lo tanto su aplicación no puede estar sujeta a fecha distinta, así sea una norma constitucional la que pretenda ponerle límites en el tiempo.
Mi experiencia como integrante de un grupo asesor multidisciplinario en el tema pensional en Colombia, me dice que lo más probable es que el ISS no comparta el criterio que acabo de exponer y por lo tanto, al menos en primera instancia, no reconocerá los beneficios del RT a quienes no cumpliendo con las 750 semanas de cotización en julio/2005, soliciten el reconocimiento de la prestación con posterioridad al 31 del presente mes, aún si los requisitos los hubieren cumplido con anterioridad al presente mes.
Queda pues abierta una polémica interesante que con seguridad en los próximos días será materia de discusiones y de foros especializados. Espero con estas letras contribuír positivamente al esclarecimiento del asunto.
(1) Un ejemplo sería el de una persona nacida antes 2 de abril de 1954 si es hombre, o de 1959 si es mujer (serían beneficiarios del RT por edad). Supongamos que sólo hubiera empezado a aportar para pensiones después de marzo/1991 y lo hubiera hecho de manera ininterrumpida hasta el 22 de julio/2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo, en la que acreditaría como máximo 746 semanas y por tanto según dicho Acto Legislativo para esta persona el RT no podría extenderse más allá del próximo 31 del presente mes.
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