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Comienzo por decir que soy un convencido de las ventajas de la oralidad y por ende de la agilización del trámite y la solución más eficiente de los procesos en términos de tiempo, pero en especial de la importancia radical de la oralidad en materia de inmediación del Juez con la prueba. Por tanto, conceptualmente el Código General del Proceso (CGP) está bien concebido y perfectamente encaminado hacia la realización de la justicia en Colombia. La práctica, sin embargo, comienza a evidenciar algunas falencias que podrían convertirse, a la larga, en otra forma de injusticia. Todos los que litigamos, creo yo, concordamos en que la duración exagerada de los procesos escriturales llevaba implícita la injusticia, pues no tenía sentido alguno que la resolución de los conflictos entre particulares tuviera que esperar largos años para obtener, a lo sumo, la sentencia de primera instancia. Por tanto, la resolución de la controversia trabada en un proceso en un tiempo razonable constituye el primer avance hacia la obtención y realización de la justicia. No obstante, junto con la disminución de los tiempos procesales es también y tal vez más importante, la obtención de fallos justos, claros y bien fundamentados.

El aspecto sustancial de un proceso, entendido como la evaluación imparcial, profunda y con carácter crítico de los hechos, las pruebas y los argumentos de derecho que las partes someten a la evaluación del Juez, demanda rigor por parte de éste y el rigor, a su vez, requiere de un tiempo de estudio y análisis también razonable.

Se trata, en consecuencia, de encontrar un justo medio. Es tan indeseable la justicia lenta como la justicia express, es decir, la producción de fallos en serie carentes de estudio y sustentación. O con una simple apariencia de estar fundamentados.

Pues bien. Conviene en este punto detenerse a evaluar el trámite que establece el CGP para los procesos declarativos: Luego de surtirse la presentación, admisión, notificación, contestación y traslado de la contestación de la demanda, se lleva a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372, donde se intentará la conciliación, se interrogará a las partes y se decretarán las pruebas correspondientes solicitadas por éstas y las que de oficio crea conveniente decretar el Juez. Éste y las partes vuelven a encontrarse en la siguiente audiencia, que es la de instrucción y juzgamiento regulada por el artículo 373 del CGP. En ésta nuevamente se fija el litigio, se practican las pruebas, se oyen los alegatos finales de las partes y se dicta sentencia. Salvo por las pruebas documentales que las partes debieron aportar con la demanda y su contestación, los interrogatorios de las partes que se practicaron en la audiencia inicial y el dictamen pericial, la inmediación con las demás pruebas solo viene a tenerla el Juez en la audiencia de instrucción y juzgamiento. En efecto, ese día se practican pruebas tales como la exhibición de documentos, las declaraciones de los testigos, los interrogatorios a los peritos y las demás que hayan sido decretadas. Terminada la actividad probatoria, las partes pueden alegar por 20 minutos cada una, o por un tiempo mayor si el Juez así lo concede. Efectuado ello, le corresponde al Juez dictar sentencia, asunto para el cual, como regla general, tiene dos horas.

Es aquí donde surge un grave inconveniente, pues para evaluar todas las pruebas que se han practicado en la misma audiencia, confrontarlas con las demás que ya obran en el expediente y sopesar detenidamente el impacto que tienen en la actuación procesal, el Juez realmente carece de tiempo. Aplazar el fallo, por la forma en que está redactado el artículo 373, evidencia cierta ineficiencia del Juez, toda vez que él tendría que justificarse ante el Consejo Superior de la Judicatura.

No dudo, faltaba más, del esfuerzo monumental que debe realizar un Juez para proferir un fallo en dos horas. Dos horas en las que tendría que realizar una evaluación crítica de los hechos, de todas las pruebas y del derecho aplicable, y plasmar todo ello en una sentencia que debe pronunciar de forma oral.

Con este tiempo tan escaso se genera un incentivo perverso para que ocurran varias cosas, todas indeseables: (i) Que el Juez opte por escoger, dentro de la multiplicidad de hechos, pruebas y derecho aplicable, uno con base en el cual pueda resolver la controversia, sacrificando así el estudio integral que exige el proceso; (ii) Que evalúe de manera errada el proceso y profiera un fallo que no se corresponde con lo que obra en el expediente; (iii) Que deje de realizar una valoración racional de la prueba y resuelva el proceso más bien con base en la íntima convicción; (iv) Que llegue a la audiencia de instrucción y juzgamiento con una decisión ya adoptada, lo cual vuelve apenas un ritual la práctica de las pruebas y las alegaciones de las partes en la audiencia de instrucción y juzgamiento; (iv) Que profiera sentencias incongruentes y en especial mal sustentadas.

Ya tuve ocasión de asistir a mi primera audiencia de instrucción y juzgamiento. Desde mi punto de vista se trataba de un caso complejo, que involucraba la aplicación, además del Código de Comercio, de normas financieras y del mercado de valores, con las que normalmente no están familiarizados los jueces civiles, por lo que iba preparado para que el Juez se tomara un plazo razonable para proferir sentencia. Sin embargo, no ocurrió así y para no ir más lejos, la lectura del fallo, incluidas las consideraciones previas, duró 6 minutos. En ese momento sentí cualquier cosa, menos que se haya impartido justicia; y lamenté profundamente haber sido testigo y víctima a la vez de la producción en serie de una sentencia sin fundamento y por salir del paso. Que ese problema lo resuelva la segunda instancia, habrá posiblemente pensado el Juez a cargo, quien en todo caso y como evidencia de eficiencia anotará en su récord el haber resuelto el proceso dentro de los términos establecidos por el artículo 373 del CGP.

Ojalá que por cuenta de las sentencias express no terminemos sumidos en una injusticia más grande, pues eso le haría mucho daño al país.

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PERFIL
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Ever Leonel Ariza Marín es abogado de la Universidad Javeriana, con estudios de especialización en Derecho Financiero y Bursátil y en Negocios Transnacionales en la Universidad Externado de Colombia, con 20 años de experiencia en el mercado de capitales. Fue funcionario y asesor de la Superintendencia de Valores. Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Fiduciaria Empresarial. Asesor y miembro externo del Consejo Directivo de la Bolsa de Bogotá S.A. Miembro de la Junta Asesora de la liquidación de la Bolsa de Bogotá. Gerente y Liquidador de Bermúdez y Valenzuela S.A. Comisionista de Bolsa. Asesor y Director del Grupo Jurídico del Área de Supervisión de la Bolsa de Valores de Colombia. Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia. Es Profesor de Derecho Bursátil en la Universidad Javeriana de Bogotá, y de la Maestría en Derecho Económico y la Especialización de Mercado de Capitales de dicha universidad. Autor del libro Autorregulación y Debido Proceso (Editorial Jurídica Ibáñez, 2012) y de varios artículos publicados en revistas especializadas. Actualmente es consultor independiente en temas legales del mercado de valores y Árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

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